COMENTARIOS A LA CARTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA A LOS ALCALDES
ABRIL 20 DE 2016
Con una comunicación de la Agencia Nacional
de Minería (ANM), se notifica a algunos
alcaldes
de país sobre el inicio de un proceso de titulación minera en sus jurisdicciones
municipales y les requiere unos estudios que deben presentar en un plazo de 30 d ías, con el aparente objetivo de cumplir con la Sentencia C-123 / 2014 de la Corte Constitucional.
El presente documento demuestra que el procedimiento empleado por la ANM desconoce
el mandato de la Corte en esta materia y que por el contrario revive las irregularidades por las cuales
el
Consejo
de
Estado
en
auto
de
junio
de
2015
ordenó
la
suspensión provisional del Decreto 2691 de 2014, mejor conocido como el “Decreto Navideño”, a través del cual el gobierno nacional supuestamente reglamentó la Sentencia C-123 de
2014 de la Corte Constitucional.
Debe recordarse
que en la referida Sentencia
la
Corte Constitucional resolvió:
Primero. Declarar
EXEQUIBLE el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que en desarrollo del proceso por
medio del cual se autorice la
realización de
actividades de
exploración y explotación minera, las autoridades competentes del
nivel
nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las
medidas necesarias
para
la protección del ambiente sano,
y en
especial,
de sus
cuencas hídricas, el desarrollo económico,
social,
cultural
de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios
de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad
previstos en
el artículo
288 de
la Constitución Política. (Subrayado fuera de
texto).
Igualmente, en la Sentencia C-035 de 2016, sobre las áreas de reserva minera, la Corte
Constitucional señaló:
Primero.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que i) en relación con las áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificació n de la presente sentencia, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera, y ii) en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos.
Segundo.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran
ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas á reas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial. (Subrayado fuera
de
texto).
Carta de la ANM a los alcaldes
En la comunicación enviada por la ANM a varios alcaldes del país se les informa que “se encuentra en trámite de estudio y evaluación la propuesta de concesión minera XXXX, ubicada en su jurisdicción, la cual, una vez efectuado el correspondiente estudio técnico, no se encuentra superpuesta con ninguna área excluida de la minería, con el objeto de que despacho (sic), en ejercicio de sus funciones, participe de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia C-123 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional”.
Explica la carta que el ciclo minero se compone de tres etapas, (no mencionada para nada la fase de cierre), y sobre la exploración señala que es una actividad “tendiente a proporcionar información respecto de las características y condiciones del subsuelo y del yacimiento…”. La comunicación no explica sin embargo sobre los impactos ambientales de los trabajos de exploración, entre ellos, los generados por la construcción de carreteras, obras civiles, sísmica y perforaciones que se deben realizar en esta etapa, para la cual desafortunadamente no se exige el Estudio de Impacto Ambiental, ni consecuentemente licencia ambiental.
Agrega la carta que “en consecuencia, esta entidad queda atenta a su respuesta, en un té rmino de 30 días, que para el efecto señala el artículo 14 del CPACA1, el cual a solicitud expresa puede ser prorrogado por un plazo de 30 días adicionales. No sin antes recordar, que de conformidad con la normativa vigente, la participación de la entidad territorial que usted representa y las propuestas que formule, debe estar soportada en estudios té cnicos, sociales y ambientales, las cuales podrán sustentarse, entre otros, en los estudios realizados para la expedición de los Planes de Ordenamiento Territorial, o en los elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales”.
El papel de las entidades territoriales en el proceso de licenciamiento minero
La Sentencia C-123 / 2014 de la Corte Constitucional, cuya esencia fue ratificada en la Sentencia C-035 / 2016, al estudiar la constitucionalidad del artículo 37 del Código de Minas rompió con el monopolio de la autoridad minera en materia de titulación e incluyó en ese procedimiento un nuevo actor: las entidades territoriales.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señala la Corte Constitucional que para armonizar el artículo 37 del Código de Minas con la Constitucional Nacional y las leyes de ordenamiento territorial se debe, basados en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, permitir una participación razonable de los municipios sobre las decisiones mineras, los cuales deben participar de forma ACTIVA y EFICAZ, a través de sus órganos de representación y tener una influencia apreciable en la decisión axial de la vida del municipio, como la protección de las cuencas hídricas, la salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de las comunidades.
En consecuencia, la Corte procede a declarar exequible el artículo 37 de la Ley 685 de
2001, “en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la
realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad previstos en el artículo 288 de la CP”. 2
Gobierno Nacional desvirtuó el mandato de la Corte Constitucional
El 28 de diciembre de 2014, el gobierno nacional expidió el Decreto 2691 de 2014, mejor conocido como el Decreto Navideño, en el cual trató de reglamentar el artículo 37 del Có digo de Minas a la luz de la Sentencia C-123 de la Corte Constitucional. En ese decreto se estableció un procedimiento de difícil complimiento (fechas y estudios que muy pocas entidades territoriales podían cumplir) y el Ministerio de Minas se quedaba con la decisión final de concesionar áreas de las entidades territoriales.
Luego de varias demandas por violación protuberante de la Carta Política, entre otros, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el decreto Navideño al señalar que “no admite un proceso de deliberación y decisión como establece la Sentencia C-123, sino que es una imposición de la Autoridad Nacional sobre las Entidades Territoriales”.
Además, señala el Consejo de Estado, el Gobierno Nacional estableció un procedimiento administrativo a las Entidades Territoriales, siendo ésta una competencia exclusiva del legislativo, y reiteró que el decreto Navideño vulneraba el principio constitucional de autonomía territorial.
La Agencia Nacional de Minería se quejó en su último informe de gestión de que con la decisión del Consejo de Estado, la Agencia había quedado desprovista de un decreto reglamentario que le permitiera cumplir con el mandato de la Corte, es decir, que en ausencia de un protocolo o mecanismos de coordinación para llegar a los acuerdos ordenados por la Corte, prácticamente estaba impedida para cumplir con sus funciones. Otorgar títulos mineros sin cumplir con el mandato, conlleva un desacato con implicaciones disciplinarias y hasta legales para los funcionarios de la ANM.

2 Aclaración del Voto. Maria Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas se apartan de la decisión y señalan que el art
37 es inconstitucional.
de Estado añadió que ellos deben ser generados por el Congreso de la República, quien tiene esa competencia; en consecuencia mal puede el ejecutivo, a través de la autoridad minera, imponer nuevos procedimientos, que además desconocen la esencia de la Sentencia C-123 de 2014.
Las cartas de la ANM desvirtúan los fallos de la Corte Constitucional y buscan preservar el centralismo en materia minera.
Como se dijo al comienzo del escrito, el Ministerio de Minas y Energía, a través de su Agencia Nacional de Minería (ANM), ha enviado cartas a algunos alcaldes señalándoles que existe una solicitud para hacer exploración minera en su jurisdicción municipal y que requiere de los estudios señalados en un plazo de 30 días, máximo de 60, para analizarlos y tomar una decisión respecto a esa solicitud.
Se trata en consecuencia de revivir el llamado Decreto Navide ño por la vía, no de una Resolución o Decreto, sino de comunicaciones a los alcaldes, estableciéndoles nuevamente un procedimiento de difícil cumplimiento e irregular puesto que esa no es una función del ejecutivo / Ministerio de Minas / ANM.
Aspectos que se deberían tener en cuenta al responder la comunicación de la ANM:
El Consejo de Estado, en el auto que suspendió provisionalmente el decreto 2691 de
2014 (decreto Navideño), aclaró que no es función del ejecutivo establecer procedimientos administrativos a las entidades territoriales, pues esta es una competencia del Congreso de la República según los artículos 29, 114 (numerales 1 y 2) y el artículo
150 de la Carta Política.
El Congreso de la República no ha expedido el protocolo o procedimiento de coordinación entre el ejecutivo y las entidades territoriales para el desarrollo de la actividad extractiva, en el cual se armonicen las competencias de la Nación y los municipios o distritos, siguiendo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad.
La ANM fija un procedimiento y plazos desconociendo la participación ACTIVA y EFICAZ de las Entidades Territoriales en los asuntos que pueden impactar a sus territori os. Se excede la ANM en sus atribuciones constitucionales y legales y profundiza el centralismo en materia minera.
El procedimiento de difícil cumplimiento y con plazos desorbitados, para entregar estudios que en muchos casos no existen, están desactualizados, los municipios no tienen los recursos para contratarlos o no podrían entregarlos en el tiempo establecido, así como tampoco están facultados legalmente para invertir recursos en la generación de dicha información.
La comunicación de la ANM desconoce otras instancias de representación, como los Concejos Municipales y las Corporaciones Autónomas Regionales, cuyas competencias de orden superior también son determinantes a la hora de tomar decisiones que impactan a los pobladores y su territorio.
Desconoce también la participación ciudadana y concentra nuevamente en el Gobierno Central la decisión de suscribir o no un contrato de concesión minera, desvirtuando expresa y deliberadamente el mandato de la Sentencia C-123 de 2014.
Las contradicciones entre el artículo 37 del Código de Minas y varios artículos de la Carta Política3 y con las leyes reglamentarias relativas al ordenamiento territorial no han sido reguladas por el Congreso de la República, que es el órgano a quien corresponde tal función.
Se reconoce el enorme reto que implica establecer un protocolo y los mecanismos para llegar a los acuerdos mencionados, pero los mismos constituyen el desarrollo del primer artículo de la Constitucional Nacional: “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de las Entidades Territoriales, democrática, participativa y pluralista…”.
Por lo pronto, cumplir con lo expuesto por la Corte Constitucional, es de carácter obligatorio.

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